|
La
Ley Antitabaco: Lugares
en los que puede haber sala de fumadores
Artículo 8. Habilitación
de zonas para fumar. 1. Se prohíbe fumar, aunque se
permite habilitar zonas para fumar, en los
siguientes espacios o lugares: a) Centros de atención social. b) Hoteles, hostales y
establecimientos análogos. c) Bares, restaurantes y demás
establecimientos de restauración cerrados, con una
superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o
superior a cien metros cuadrados, salvo que se hallen ubicados en
el interior de centros o dependencias en los que se
prohíba fumar de acuerdo con lo previsto en el artículo
7. d) Salas de fiesta,
establecimientos de juego, o de uso público en general, durante
el horario o intervalo temporal en el que no se permita
la entrada a menores de dieciocho años, salvo en los
espacios al aire libre. e) Salas de teatro, cine y otros
espectáculos públicos que se realizan en espacios
cerrados. En estos casos, la ubicación de la zona de
fumadores deberá situarse fuera de las salas de representación
o proyección. f) Aeropuertos. g) Estaciones de autobuses. h) Estaciones de transporte marítimo
y ferroviario. i) En cualquier otro lugar en el
que, sin existir prohibición de fumar, su titular así lo
decida. j) En cualquier lugar o espacio
permitido por la normativa de las Comunidades Autónomas,
fuera de los supuestos enumerados en el artículo
7. ¿Cómo
deben ser esas salas? 2. Podrán habilitarse zonas
para fumar únicamente en los lugares señalados en el
apartado anterior, siempre que reúnan, al menos, los
siguientes requisitos: a) Deberán estar debida y
visiblemente señalizadas, en castellano y en la lengua
cooficial, con las exigencias requeridas por las normas autonómicas
correspondientes. b) Deberán estar separadas físicamente
del resto de las dependencias del centro o
entidad y completamente compartimentadas, y no ser zonas
de paso obligado para las personas no fumadoras, salvo
que éstas tengan la condición de trabajadoras o
empleadas en aquéllas y sean mayores de dieciséis años. c) Deberán disponer de sistemas
de ventilación independiente u otros
dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la eliminación
de humos. d) En todo caso, la superficie
de la zona habilitada deberá ser inferior al 10 por
ciento de la total destinada a clientes o visitantes del centro
o establecimiento, salvo en los supuestos a que se refieren
las letras b), c) y d) del apartado anterior, en los que se
podrá destinar, como máximo, el 30 por ciento de las
zonas comunes para las personas fumadoras. En ningún
caso, el conjunto de las zonas habilitadas para fumadores
en cada uno de los espacios o lugares a que se
refiere el apartado 1 de este artículo podrá tener una
superficie superior a trescientos metros cuadrados. En los lugares designados en la
letra b) del apartado 1 de este artículo, se podrá
reservar hasta un 30 por ciento de habitaciones para huéspedes
fumadores. e) En los establecimientos en
los que se desarrollen dos actividades, separadas en el
espacio, de las enumeradas en este artículo, la superficie
útil se computará para cada una de ellas de forma
independiente, excluyendo del cómputo las zonas comunes y de
tránsito, en las que, en ningún caso, se permitirá el
consumo de tabaco. En todos los casos en que no
fuera posible dotar a estas zonas de los requisitos
exigidos, se mantendrá la prohibición de fumar en todo el
espacio. 3. En las zonas habilitadas para
fumar de los establecimientos a que se refiere el presente artículo
no se permitirá la presencia de menores de
dieciséis años.
|