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La Ley Antitabaco:

Lugares en los que puede haber sala de fumadores

 

Artículo 8. Habilitación de zonas para fumar.

1. Se prohíbe fumar, aunque se permite habilitar

zonas para fumar, en los siguientes espacios o lugares:

a) Centros de atención social.

b) Hoteles, hostales y establecimientos análogos.

c) Bares, restaurantes y demás establecimientos de

restauración cerrados, con una superficie útil destinada a

clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados,

salvo que se hallen ubicados en el interior de centros

o dependencias en los que se prohíba fumar de acuerdo

con lo previsto en el artículo 7.

d) Salas de fiesta, establecimientos de juego, o de

uso público en general, durante el horario o intervalo

temporal en el que no se permita la entrada a menores de

dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.

e) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos

que se realizan en espacios cerrados. En estos casos, la

ubicación de la zona de fumadores deberá situarse fuera

de las salas de representación o proyección.

f) Aeropuertos.

g) Estaciones de autobuses.

h) Estaciones de transporte marítimo y ferroviario.

i) En cualquier otro lugar en el que, sin existir prohibición

de fumar, su titular así lo decida.

j) En cualquier lugar o espacio permitido por la normativa

de las Comunidades Autónomas, fuera de los

supuestos enumerados en el artículo 7.

 

¿Cómo deben ser esas salas? 

 

2. Podrán habilitarse zonas para fumar únicamente

en los lugares señalados en el apartado anterior, siempre

que reúnan, al menos, los siguientes requisitos:

a) Deberán estar debida y visiblemente señalizadas,

en castellano y en la lengua cooficial, con las exigencias

requeridas por las normas autonómicas correspondientes.

b) Deberán estar separadas físicamente del resto de

las dependencias del centro o entidad y completamente

compartimentadas, y no ser zonas de paso obligado para

las personas no fumadoras, salvo que éstas tengan la

condición de trabajadoras o empleadas en aquéllas y

sean mayores de dieciséis años.

c) Deberán disponer de sistemas de ventilación

independiente u otros dispositivos o mecanismos que

permitan garantizar la eliminación de humos.

d) En todo caso, la superficie de la zona habilitada

deberá ser inferior al 10 por ciento de la total destinada a

clientes o visitantes del centro o establecimiento, salvo en

los supuestos a que se refieren las letras b), c) y d) del

apartado anterior, en los que se podrá destinar, como

máximo, el 30 por ciento de las zonas comunes para las

personas fumadoras. En ningún caso, el conjunto de las

zonas habilitadas para fumadores en cada uno de los

espacios o lugares a que se refiere el apartado 1 de este

artículo podrá tener una superficie superior a trescientos

metros cuadrados.

En los lugares designados en la letra b) del apartado 1

de este artículo, se podrá reservar hasta un 30 por ciento

de habitaciones para huéspedes fumadores.

e) En los establecimientos en los que se desarrollen

dos actividades, separadas en el espacio, de las enumeradas

en este artículo, la superficie útil se computará para

cada una de ellas de forma independiente, excluyendo del

cómputo las zonas comunes y de tránsito, en las que, en

ningún caso, se permitirá el consumo de tabaco.

En todos los casos en que no fuera posible dotar a

estas zonas de los requisitos exigidos, se mantendrá la

prohibición de fumar en todo el espacio.

3. En las zonas habilitadas para fumar de los establecimientos

a que se refiere el presente artículo no se permitirá

la presencia de menores de dieciséis años.

 

La Ley Antitabaco Entera